Artículo 1. Ámbito de aplicación
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 6/97, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, y 6 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobados por el Real Decreto 353/20011, de 11 de marzo, los presentes Estatutos son de aplicación a los empleados públicos que formen parte de la escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Estatal, en sus diferentes subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención, que ocupen plazas o puestos de trabajo en las distintas Corporaciones Locales del territorio de la provincia de Alicante.
Podrán formar parte asimismo quienes lleven a cabo las funciones reservadas a dicha escalas como funcionarios interinos de la provincia de Alicante, con los derechos y obligaciones que se determinan en estos Estatutos.
Artículo 2. Denominación
El colectivo de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal de la provincia de Alicante se agrupa bajo la denominación de Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Alicante. En lo sucesivo solo se aludirá al Colegio.
Artículo 3. Sede colegial
La sede oficial del Colegio estará ubicada en la ciudad de Alicante; actualmente ocupa un local de su propiedad, sito en la calle Bailén 29, entresuelo izquierda.
Artículo 4. Naturaleza y principios éticos del Colegio
1. El Colegio es una Corporación de Derecho Público, reconocido por la Constitución y amparado por el ordenamiento jurídico, con estructura y
funcionamiento interno democráticos. Agrupa a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal de la provincia de Alicante y los demás descritos en el artículo 1 de
estos Estatutos.
2. Como tal Corporación está sometida al Derecho Ad
ministrativo; salvo las cuestiones de índole civil o laboral, atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así
como las de personal contratado sometidas a la jurisdicción laboral.
3. El Colegio velará por que la conducta profesional de los Secretarios,
Interventores y Tesoreros se rija, en todo momento, por el cumplimiento de
valores éticos de actuación basados en la neutralidad política, defensa de los
valores democráticos, servicio al interés público, lealtad, honestidad, honradez, imparcialidad, eficacia, eficiencia, profesionalidad, integridad, ejemplaridad, dedicación, diligencia, justicia, transparencia, cumplimiento de la legalidad y el respeto a los derechos humanos.
4. El Colegio promoverá políticas de igualdad de género y se tenderá a la representación paritaria en todos sus órganos. Asimismo, velará por la asunción de nuevos valores éticos que faciliten el acercamiento a la ciudadanía y la modernización de la Administración para adaptarla a las nuevas demandas sociales, tales como la orientación al público, colaboración, información, diálogo y resolución de conflictos, trabajo en equipo e impulso de las nuevas tecnologías.
Artículo 5. Personalidad jurídica
1. El Colegio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento se encuentra sujeto al principio de transparencia en su gestión, gozando de plena autonomía en el marco de los Estatutos Generales y del propio Estatuto.
2. El Colegio, como representante de los colegiados y para la defensa de
los intereses profesionales, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar todo tipo de bienes, administrarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales y económicos.
3. Podrá, asimismo, comparecer ante los Tribunales y Autoridades de los
diferentes órdenes y grados de jerarquía para el ejercicio de acciones,
excepciones y peticiones que crea conveniente en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos que dimanan de estos Estatutos y las disposiciones concordantes.
Artículo 6. Fines
1. Son fines esenciales del Colegio:
- a) La colaboración con las Administraciones Públicas competentes en la
ordenación de la profesión de Secretario, Interventor o Tesorero de
Administración Local.
- b) La realización de cuantas actuaciones redunden en la mejora y
beneficios de los intereses generales de la ciudadanía destinataria de las
funciones públicas reservadas a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
Artículo 7. Funciones.
Compete el Colegio, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones consignadas en la legislación básica estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:
- 1) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y las especiales, los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados.
- 2) Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los
colegiados, por su ética y dignidad profesional.
- 3) Tutelar y defender los derechos e intereses que afecten a la Escala y subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas, ostentar la representación y ejercer la defensa, en su ámbito, de unos y otros ante la administración, instituciones, tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
- 4) Apoyar a las administraciones públicas competentes para que el
ejercicio de la profesión se efectúe por los empleados públicos que la llevan a cabo, y especialmente por parte del personal colegiado, conforme a la normativa aplicable y al código ético existente para la misma.
- 5) Aprobar sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la
respectiva legislación autonómica, sin perjuicio del previo informe del Consejo General sobre su adecuación a los Estatutos generales, de conformidad con lo dispuesto en el Art.- 26.1.g) del Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.
- 6) Elaborar una Memoria Anual que contenga los extremos a que hace
referencia la legislación básica de colegios profesionales.
- 7) Conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de sus
órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del
Título IV de estos Estatutos.
- 8) Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre todas
las personas colegiadas.
- 9) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de las personas colegiadas bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y formación; organizar actividades y servicios comunes de interés para el personal colegiado, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.
- 10) Fomentar la proyección y capacitación profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local a través del mantenimiento del diálogo y la negociación con los poderes públicos, partidos políticos, sindicatos, federaciones de municipios y provincias y cualesquiera otras organizaciones municipalistas y de empleados públicos ya sean nacionales o internacionales; pudiendo establecer convenios de colaboración o, en su caso, integrarse en las mismas.
- 11) Divulgar las disposiciones legales y las instrucciones y órdenes de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por el personal colegiado, e informar a éste de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional.
- 12) Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios
procedan, el estudio del derecho y técnicas de administración que afecten a los profesionales colegiados; así como colaborar, cuando sean requeridos, en la formación de las autoridades y cargos en relación con las materias propias de las funciones que ejerzan.
- 13) Asesorar a las autoridades y corporaciones en las cuestiones
relacionadas con la escala y subescalas, evacuando los informes, dictámenes
y consultas pertinentes.
- 14) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con
los Consejos Autonómicos de Colegios y el Consejo General y especialmente
facilitar a éstos la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados.
- 15) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre
las sanciones firmes a ellos impuestas.
- 16) Disponer de un servicio de atención a los usuarios que
necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de las personas colegiadas se presenten por cualquier persona usuaria o profesional colegiada, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales.
Artículo 8. Sistema normativo
Sin perjuicio de su sujeción a la legislación reguladora de la función pública local, el Colegio se rige, en primer término, por la legislación básica estatal en materia de colegios profesionales y la autonómica dictada en su desarrollo, y de conformidad con estas, por el sistema normativo propio integrado por las siguientes disposiciones:
- a) Los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobados por el Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo.
- b) Los Estatutos del Consejo Autonómico que se constituya, de acuerdo
con la legislación autonómica.
- c) Los presentes Estatutos.
- d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le sea aplicable.
Artículo 9. Relaciones externas
Por razón de la materia, sin perjuicio de la representación que, a nivel estatal, ostente el Consejo General de Colegio Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, el Colegio Territorial de Alicante se relacionará:
- a) Con la Administración General del Estado a través del departamento ministerial competente en la materia.
- b) Respecto a la Comunitat Valenciana a través de la Consellería competente.
- c) En cuanto hace referencia al resto de España, se mantendrá estrecha relación de compañerismo y colaboración con el citado Consejo General y con los demás Colegios Territoriales y Autonómicos. Se formalizarán, si es necesario, los correspondientes acuerdos entre los colegios interesados.
Artículo 10. Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de una página wef para que, a través de la
ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, quienes integran la profesión puedan, a través de un único punto, por vía electrónica, a distancia y de forma gratuita, realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio Territorial respectivo, presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de interesados, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los expedientes, incluida la notificación de los disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios, ser convocados a las Asambleas generales y poner en su conocimiento la actividad pública o privada de la Organización Colegial.
2. La ventanilla única contendrá la información a que se refiere la
legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la Organización Colegial, en especial el acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, administración pública de destino y situación administrativa, así como las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un ciudadano y un colegiado o la Organización Colegial.
Artículo 11. Colegiación
1. El Colegio integrará a los empleados públicos que forman parte de la
Escala de Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal, en sus diversas Subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención, que ejerzan las funciones reservadas a las mismas en Administraciones Locales de la provincia de Alicante. Podrán formar parte asimismo quienes lleven a cabo las funciones reservadas a dicha escala como funcionarios interinos en la provincia de Alicante.
2. La colegiación tendrá carácter voluntario. Para la colegiación bastará con la incorporación al Colegio, y éste dispondrá para ello de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su petición por vía telemática. En el caso de que se previera cuota de inscripción, el importe de la misma no superará al de los costes de su tramitación.
Artículo 12. Ámbito de colegiación
Podrán formar parte voluntariamente del Colegio las personas
relacionadas en el artículo anterior que, teniendo o habiendo tenido alguna
relación profesional en la provincia de Alicante, se encuentren en las
situaciones siguientes:
- a) Que estén en situación administrativa de servicios especiales y mientras dure esta circunstancia.
- b) Al servicio de una Comunidad Autónoma.
- c) Excedentes en sus diferentes modalidades.
- d) Suspendidos de funciones.
- e) En expectativa de destino.
- f) Destituidas del cargo mientras dure esta situación.
Artículo 13. Clases de colegiados
1. Los colegiados pueden serlo a título de ejercientes, interinos, no
ejercientes, jubilados o de honor.
2. Serán colegiados ejercientes los funcionarios con Habilitación de
carácter estatal que:
- a) Se encuentren en situación de servicio activo en la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
- b) Ocupen puestos en las Administraciones Locales no reservados
exclusivamente a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
- c) Ocupen en su condición de funcionarios puestos en la Administración
del estado o en la Administración autonómica en los casos en que ello sea
posible conforme a la normativa reguladora de la Escala de funcionarios con
habilitación de carácter estatal.
3. Serán colegiados interinos quienes lleven a cabo las funciones
reservadas a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal bajo nombramiento interino.
4. Serán colegiados no ejercientes aquellos funcionarios que perteneciendo a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal no se encuentren en ninguno de los supuestos descritos en el apartado 2 anterior; o que habiendo pertenecido a dicha escala se encuentre en situación de jubilación.
5. Podrán ser nombrados colegiados de Honor las personas físicas o
jurídicas que hayan contraído méritos profesionales o académicos respecto de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, o en relación con la función pública en general. Asimismo, respecto de las
Administraciones Públicas, o la Organización colegial en general o de un
Colegio territorial en particular. También a quienes hayan destacado por su
especial labor en interés de la ciudadanía, conforme alo dispuesto en estos
Estatutos.
Artículo 14. Procedimiento de ingreso
1. Producido el nombramiento para ocupar un puesto de trabajo de los
reservados a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, dentro del territorio de la provincia, el funcionario podrá solicitar la colegiación.
2. El nombrado adquirirá automáticamente todos los derechos y contraerá
todas las obligaciones establecidas en los presentes estatutos desde el
momento en que se produzca la colegiación.
En ningún caso se podrá denegar la colegiación a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los Estatutos.
Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado
1. La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:
- a) Defunción.
- b) Incapacidad legal.
- c) Baja voluntaria comunicada por escrito.
2. La perdida de la condición de colegiado no librará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.
Artículo 16. Efectos de la suspensión o inhabilitación
La suspensión o la inhabilitación del ejercicio profesional no comprenden necesariamente la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada podrá continuar perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o los acuerdos de suspensión o de la inhabilitación hayan producido.
La suspensión o inhabilitación tendrá que comunicarse al Consejo General de Colegios y al Autonómico.
Artículo 17. Domicilio de los colegiados
Cada colegiado comunicará al Colegio su domicilio para la notificación a
todos los efectos colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el Art.- 10 de estos Estatutos. Asimismo, el Colegio comunicará expresamente cualquier cambio de domicilio social.
A falta de comunicación expresa a los meros efectos de colegiación, se
reputará como domicilio el lugar en donde se ubique el puesto de trabajo.
Artículo 18. Derechos de los colegiados
a) Concurrir, con voz y voto, a las Asambleas.
b) Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, y
recabando información sobre la actividad colegial.
c) Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones que
señalen estos Estatutos.
d) Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.
e) Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de funcionario.
f) Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se
otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.
Artículo 19. Obligaciones y deberes de los colegiados
1. Son deberes generales de los colegiados:
- a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.
- b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerza y
desempeñar éste con honradez, celo y competencia.
- c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y
compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman la
Escala.
2. Son obligaciones especiales de los colegiados:
- a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio.
- b) Declarar en debida forma su situación administrativa y los demás actos que le sean requeridos en su condición de funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.
- c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.
- d) Comunicar al Colegio cuantas circunstancias de orden profesional
sean requeridas para al cumplimiento de las funciones colegiales.
Artículo 20. Incumplimiento de obligaciones económicas
Si cualquier colegiado incurriese en mora, el presidente del Colegio le
requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si
pasare otro mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivo sus débitos
colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los
derechos que le reconoce el presente Estatuto. La suspensión se mantendrá
hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin
perjuicio de su eventual reclamación judicial por la vía procedente.
Artículo 21. Organización básica
Es competencia del Colegio establecer y regular su propia organización
interna, cuyo organigrama básico se distribuye así:
- a) Asamblea General.
- b) Junta de Gobierno.
- c) Presidencia.
Artículo 22. Asamblea General.
1. La Asamblea General de los colegiados es el órgano supremo de
expresión de la voluntad del Colegio; se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la asamblea será personal, pudiendo ser también por representación o delegación.
2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:
- a) Aprobar los Estatutos particulares y el reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.
- b) Aprobar en el mes de enero de cada año la Memoria correspondiente
al ejercicio vencido, que contendrá como mínimo la información que exige para la misma la legislación básica sobre colegios profesionales, además de la liquidación de los presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos.
- c) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y
derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes
patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.
- d) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y
adoptando, en su caso, las oportunas mociones.
Artículo 23. Junta de Gobierno
1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del
Colegio que ejerce las competencias que no estén reservadas a la Asamblea
General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los
Estatutos a otros órganos colegiales.
2. A fin de garantizar la representación de las tres subescalas, la Junta de Gobierno se integra por 9 miembros, con la siguiente composición:
- 1) Tres de la Subescala de Secretaría.
- 2) Tres de la Subescala de Intervención-Tesorería.
- 3) Tres de la Subescala de Secretaría-Intervención.
3. Dentro de la subescala de Intervención-Tesorería están incluidas,
además de las dos categorías de entrada y superior, el colectivo de
Interventores no integrados y Tesoreros no integrados.
4. Dentro de la subescala de Secretaría-Intervención están incluidos,
además, los colectivos de Secretarios de Segunda no integrados, los
Secretarios de Tercera no integrados y los Secretarios de Ayuntamiento a
extinguir.
5. La Junta elegirá de entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Vicesecretario, Interventor y Tesorero. El resto de miembros de la Junta de Gobierno, tendrán la condición de vocales y desempeñarán las
delegaciones que se les asignen.
Artículo 24. El Presidente
1. El Presidente ostenta la representación legal del Colegio, preside la
Asamblea General y Junta de Gobierno, velará por la debida ejecución de los
acuerdos de ambas y, en los casos de urgencia, adoptará las medidas procedentes de las que dará cuenta al órgano competente.
2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Presidente, será
sustituido, con plenas atribuciones, por el Vicepresidente.
3. Si por circunstancias especiales en un momento concreto no hubiera
Presidente y tampoco Vicepresidente, debidamente nombrado para ejercer las
funciones, quedará circunstancialmente habilitado como presidente el miembro de más edad de la Junta de Gobierno.
Artículo 25. Otros órganos
La Junta de Gobierno podrá acordar, además, la constitución y
nombramiento de comisiones informativas, o colaboradoras, indicando sus
funciones y régimen de trabajo. Igualmente podrá designar Delegados
comarcales, con las competencias que en cada caso se asignen.
Artículo 26. Convocatoria
Las elecciones para la Junta de Gobierno se ajustarán al principio de
libre e igual participación de los colegiados; salvo que el voto de los ejercientes tendrá doble valoración respecto de los no ejercientes. La convocatoria de las elecciones y las Normas complementarias se acordarán por la Junta de Gobierno y se ejecutarán por el presidente del Colegio. El anuncio de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.
Un ejemplar de la convocatoria y de los censos electorales, permanecerá
expuesto en la sede del Colegio a disposición y examen de los colegiados.
Artículo 27. Duración del mandato
Los cargos de la Junta lo serán por un plazo de 4 años, transcurridos los cuales se renovarán, de acuerdo con las previsiones de los presentes
Estatutos.
Una vez tomada posesión, la baja en el servicio activo o el cambio de
categoría o puesto de trabajo, no comportará el inmediato cese de la Junta. La provisión de vacantes, antes de la expiración de mandatos, se ajustará al procedimiento descrito en el artículo 38.
Artículo 28. Electores
Serán electores todas las personas colegiadas con derecho a voto; tanto
para ejercer el derecho a voto como, conforme a los Estatutos, como para
presentar candidato. Pero será necesario que, en la fecha de la convocatoria de las elecciones, el colegiado no tenga deudas pendientes con el Colegio por cuotas colegiales puestas al cobro.
La Junta de Gobierno elaborará el Censo Electoral referido al mismo día
del acuerdo de convocatoria; los electores se agruparán según las subescalas descritas en el artículo 23 Si el colegiado pertenece a más una subescala, se optará por aquella en la que ocupe el puesto de trabajo.
Artículo 29. Las candidaturas
1. Las candidaturas estarán formadas por colegiados de las diferentes
Escalas y Subescalas, con igualdad de género y representación paritaria.
Las candidaturas completas han de ser presentadas, al menos, por dos
colegiados de cada una de las Subescalas, excluidos los propios candidatos.
2. Para ser candidato o formar parte de una candidatura se requiere:
- a) Ser elector y pertenecer a una de las Subescalas de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Estatal.
- b) Estar colegiado en Alicante.
- c) No estar inhabilitado o suspendido de colegiación.
- d) No tener pendiente de pago cuota ordinaria o extraordinaria.
3. Dentro de los 15 primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria y durante el habitual horario de apertura del Colegio, podrán presentarse en la sede colegial candidaturas para la elección.
Artículo 30. Proclamación de candidatos
1. A las 17 horas del quinto día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno examinará y
comprobará las presentadas, y la cualidad de los electores elegibles, de los proponentes y de los candidatos, y hará la proclamación de éstos.
A los candidatos que lo pidan, se les entregará certificación del acuerdo de proclamación. El citado acuerdo tendrá que incluir una relación nominal de las candidaturas y de los candidatos proclamados.
2. La proclamación de candidatos equivale a la elección como miembro
de la Junta de Gobierno en el caso de que la composición numérica de la
candidatura presentada no exceda del número de vacantes y se adecue a las
mismas. En tal supuesto, la Junta proclamará la elección.
Artículo 31. Mesa electoral
La Junta de Gobierno, el mismo día de la proclamación de candidatos,
por insaculación elegirá a la Mesa Electoral, que estará formada por un
representante de cada subescala.
Será presidente de la Mesa el de más edad y Secretario el de menos
edad, actuando los restantes como escrutadores. Juntamente con los titulares se designarán los suplentes necesarios.
Artículo 32. Local y día de la votación
La votación se celebrará en la sede del Colegio y tendrá una duración de
tres horas a partir de la hora de comienzo que indique la Junta de Gobierno en el acto de la convocatoria.
La votación se celebrará el día que determine la Junta, entre los 30 y los 40 días hábiles, contados a partir del siguiente de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.
Los candidatos proclamados tendrán derecho a presenciar todas las
operaciones electorales por ellos mismos o por medio de apoderados; a
nombrar un interventor y un suplente; a formular reclamaciones que será
necesario hacer constar en acta; y a formular los recursos que crean
convenientes.
Artículo 33. Votaciones e incidencias
1. Una vez proclamados los candidatos, se formará una lista, ordenada
alfabéticamente por subescalas, categorías y puestos de trabajo.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con las
Normas electorales complementarias al efecto para garantizar su autenticidad. La votación será secreta y cada elector podrá elegir por cada grupo a tantos candidatos como puedan integrarse en la Junta de Gobierno.
2. Serán nulas las papeletas que contengan cualquier inscripción
diferente a las marcas con que se tengan que indicar los candidatos escogidos, así como aquellas que contengan más de dos marcas o figuren como elegidos más candidatos de los que corresponden a cada grupo.
3. El Presidente de la Mesa tendrá plenas atribuciones para mantener el orden del acto de las elecciones, y para resolver, en primera instancia, las reclamaciones, dudas o incidentes que puedan presentarse.
Artículo 34. Escrutinio
El escrutinio será realizado por la Mesa Electoral nombrada de
conformidad con los Estatutos y las Normas complementarias. La Mesa, que
con estos efectos tendrá la condición de Junta Electoral, hará la proclamación de los elegidos entre los que hayan obtenido mayor número de votos válidos.
Todas las resoluciones que adopte el Presidente o la Mesa, en los casos
establecidos en los presentes Estatutos, podrán ser objeto de recurso en el
plazo de 2 días hábiles ante de la Junta de Gobierno.
Artículo 35. Recursos electorales
Contra los actos de la Junta de Gobierno procederán, si es necesario, los recursos establecidos en el artículo 109 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral general 5/1985, de 19 de junio.
Artículo 36. Posesión de los cargos
1. Los cargos electos tomarán posesión en la sede del Colegio, en
reunión extraordinaria convocada por el presidente de la Junta de Gobierno
cesante.
Se entregará a cada posesionado la credencial acreditativa de su
elección, posesión, cargo asignado y duración del mismo.
El acto de posesión se realizará en el plazo máximo de 15 días a partir de la proclamación de los elegidos por la mesa electoral.
2. Si la candidatura no indicara los respectivos cargos a desempeñar, los posesionados procederán a elegir entre ellos un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Interventor y Tesorero.
Todos los miembros de la candidatura pueden ser candidato a los cargos
de la Junta, tan solo se requiriere la mayoría de los votos.
3. Una vez tomada posesión del cargo, la baja en el servicio activo en la provincia, el cambio de categoría comportará el cese automático de miembro de la Junta. La vacante o vacantes se cubrirán conforme a lo dispuesto en el artículo 38.
4. Con la toma de posesión del nuevo Presidente, cesa automáticamente
el anterior y su Junta de Gobierno.
En el plazo de 5 días desde la constitución de la Junta de Gobierno el
Presidente deberá comunicar la composición al Consejo General, Consejo
Autonómico Valenciano, al órgano competente de la Comunitat Valenciana y al
departamento ministerial correspondiente.
Artículo 37. La moción de censura
1. La moción de censura a la Junta de Gobierno se presentará por escrito
con exposición de motivos y propuesta de candidatura, dirigido a la
Presidencia y firmado, al menos, por el 25 por 100 de los electores. Se
expondrán los motivos en los que se funda y la propuesta de candidatura.
El Presidente, en el plazo de un mes, ha de convocar Asamblea General
Extraordinaria y ésta celebrará sesión dentro de los treinta días naturales a la fecha de la convocatoria.
2. Para que prospere la moción ha de ser aprobada por la mayoría
absoluta legal de los miembros que integran la Asamblea General.
Si la moción de censura es aprobada, la Candidatura propuesta queda
automáticamente proclamada y sus miembros integran la nueva Junta de
Gobierno. En el supuesto de no ser aprobada, los colegiados que la firmaron
no podrán presentar otra dentro del mismo mandato.
Artículo 38. Ceses y provisión de vacantes
1. Los miembros de la Junta cesarán por alguna de las siguientes causas:
- a) Expiración de mandato.
- b) Renuncia motivada del mismo.
- c) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, o sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
- d) Pérdida de la condición de colegiado por traslado a otra provincia, en virtud de nombramiento de cualquier clase.
- e) Por excedencia voluntaria.
- f) Moción de censura.
2. Cuando, antes de expirar el mandato, se produzca una o varias
vacantes de miembros de la Junta o la cuarta parte del censo electoral
correspondiente a una subescala o categoría alegue estar sin representación, se podrá formular propuesta escrita de colegiado o colegiados para completar la Junta; ésta se incluirá en el orden del día de la primera sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la Asamblea General. Quedará elegido el colegiado o la candidatura que hubiere obtenido mayor número de votos; los empates se dirimirán a favor del candidato o cabeza de candidatura de más edad.
Los miembros de la Junta elegidos tomarán posesión inmediata de los
cargos y permanecerán en ellos hasta el final del mandato de la propia Junta.
Artículo 46. La Presidencia
1. El Presidente del Colegio se considera en función permanente, desde
la toma de posesión y hasta su cese.
2. En ausencia del Presidente, asumirá la Presidencia, con plenitud de
funciones, el Vicepresidente o el miembro de más edad de la Junta de
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y concordantes de los Estatutos.
Artículo 47. Las reuniones de la Asamblea General
La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez en los meses de octubre
a diciembre de cada año. Con carácter extraordinario, cuando lo decida el
Presidente o a iniciativa de la tercera parte de los colegiados.
Artículo 48. De la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario cada trimestre y,
con carácter extraordinario, cuando lo decida el Presidente o a iniciativa de la tercera parte de la misma.
Artículo 49. Convocatorias
1. Toda reunión será objeto de previa convocatoria individual, que
contendrá el orden del día de los asuntos a tratar.
2. Todas las convocatorias de la Junta de Gobierno se cursarán con
cuarenta y ocho horas de antelación; salvo las declaradas de urgencia, que
serán sometidas a su posterior ratificación por la misma Junta.
3. La convocatoria de la Asamblea General se notificará con 15 días de
antelación; salvo las declaradas de urgencia por el Presidente o la Junta de Gobierno, que serán sometidas a su posterior ratificación por la misma
Asamblea.
Artículo 50. De las sesiones
1. Para celebrar válidamente sesiones la Asamblea o la Junta de
Gobierno será precisa la asistencia del Presidente y del Secretario, o de
quienes legalmente les sustituyan.
2. En las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los asuntos
incluidos en el orden del día.
Los asuntos, primero, serán discutidos y, después, votados. En las
discusiones se concederá, cuando menos, dos turnos a favor y dos en contra;
pero no consumirán turno el Presidente y, si lo hubiere, el ponente.
3. Los acuerdos se adoptarán, en primera votación, por mayoría absoluta
legal y, por mayoría simple, en segunda votación, la cual se celebrará
seguidamente, salvo que fuere necesaria la unanimidad o un quórum especial.
Artículo 51. De las actas
De toda reunión se levantará el acta correspondiente, que será autorizada por la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.
Las actas se transcribirán mecánicamente en libros independientes para
la Asamblea y la Junta, en hojas timbradas, foliadas y diligenciadas
debidamente.
Artículo 52. Gastos de funcionamiento
Los miembros de la Junta de Gobierno, cuando por esta condición hayan
de desplazarse de la localidad en la que residen, tendrán derecho a dietas y al abono de gastos de viaje, con cargo a los fondos del Colegio.
Artículo 57. Recursos económicos
Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:
- a) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.
- b) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.
- c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el
Colegio pueda ser beneficiario.
- d) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas.
- e) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, incluidas las publicaciones.
- f) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.
- g) Los que por cualquier otro concepto procedieren conforme a la
normativa aplicable.
Artículo 58. Las cuotas
Las cuotas que, para el sostenimiento del Colegio, vienen obligados a
satisfacer los colegiados, serán de dos clases: las ordinarias y las
extraordinarias.
Artículo 59. Cuotas ordinarias
1. Las cuotas ordinarias son anuales, salvo las de los colegiados de
nueva incorporación o ingreso Colegial, cese o jubilación, en cuyos casos se fraccionarán trimestralmente. La cuantía se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
- a) Para los colegiados ejercientes el 1 por 100, como mínimo, del sueldo anual, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallen en la subescala correspondiente. A estos efectos, se considera sueldo anual la cuantía que en concepto de salario base se prevea para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Grupo A, subgrupo A1, de los relacionados en el Estatuto Básico del Empleado Público.
- b) Para los colegiados interinos el 0,25 por 100 del respectivo sueldo
base.
- c) Para los colegiados voluntarios, en situación de excedencia voluntaria, hasta el 0,10 por 100 del sueldo que corresponda a la subescala a que pertenecen.
- d) Para los restantes colegiados voluntarios que, a título de no
ejercientes, figuren incorporados al Colegio, se estará a lo dispuesto al
respecto por la Asamblea General.
2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación.
3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el día en
que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.
Artículo 60. Cuotas extraordinarias
Las cuotas extraordinarias deberán ser acordadas por la Asamblea General del Colegio, con las limitaciones que en su caso se establezcan con motivo de la aprobación del Presupuesto. En todo caso, el importe no excederá de la cuota ordinaria anual del ejercicio.
Artículo 61. Recaudación de cuotas
1. La cuota anual se fraccionará en cuatro plazos de igual cuantía,
coincidentes con los trimestres naturales del correspondiente año. Los recibos se confeccionarán mecánicamente a recaudar, por medio de entidad de
ahorros o crédito, desde la segunda quincena del primer mes de cada período.
2. Todos los colegiados comunicarán a la Secretaria del Colegio los datos de la domiciliación bancaria a cuya cuenta se remitirán los recibos.
3. Cuando un colegiado incurriese en mora, el Presidente le requerirá
para el pago de la deuda en el plazo máximo de un mes. Si, advertido de la
mora, transcurriese otro mes sin hacer efectivo sus débitos colegiales, el
colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que
le otorgan los presentes Estatutos.
La suspensión se mantendrá hasta el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin perjuicio de la reclamación judicial por la vía procedente.
Artículo 62. Aportaciones.
El Colegio efectuará aportaciones económicas al Consejo General y al
Consejo Autonómico en los términos que preceptúan los respectivos Estatutos.
Artículo 63. Régimen jurídico
El Colegio ajustará su actuación a las normas de Derecho Administrativo
y, en especial, a la normativa que en cada momento se encuentre vigente
sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento
administrativo común, salvo en sus relaciones laborales o civiles, en los que quedarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.
Artículo 64. Nulidad de pleno derecho y anulabilidad
1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos del Colegio en los
casos siguientes:
- a) Los que lesionen los derechos y libertadas susceptibles de amparo
constitucional.
- b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio.
- c) Los que tengan un contenido imposible.
- d) Los que sean constitutivos de infracción penal.
- e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, según lo dispuesto en los Estatutos.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
2 Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 65. Ejecución de los actos
1. Los actos y resoluciones del Colegio serán ejecutivos cuando estén
sujetos a derecho administrativo.
2. Cuando el Colegio, en algún supuesto concreto, no disponga de
capacidad propia, ni de medios para la ejecución forzosa de sus propios actos administrativos, los pondrán en conocimiento de la Consellería de adscripción. A tal efecto, recabará el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.
Artículo 66. Impugnación de actos y resoluciones.
1. Los actos y disposiciones del Colegio, cuando estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativo que hubiere, serán impugnables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
2. Con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contenciosoadministrativo, los actos y resoluciones del Colegio podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo Autonómico Valenciano o, en tanto no se haya constituido, ante el Consejo General.
Contra los actos y normas emanadas del Consejo Autonómico Valenciano
podrán plantearse los recursos corporativos que prevean expresamente sus
Estatutos.
Artículo 67. Delegación de firma y encomiendas de gestión
1. Los titulares de la organización colegial, en materia de su propia
competencia, podrán delegar la firma de determinados actos en la unidad
administrativa dependiente, excluidos los de carácter sancionador. La
delegación no alterará la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
2. También se podrá encomendar, libremente, a personas físicas o
jurídicas, la realización de actividades de carácter material, técnico o de
servicios, de la competencia colegial. La encomienda de gestión no supone
cesión de titularidad de su competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.
Artículo 68. Honores y méritos
1. Podrán ser nombrados Colegiados de Honor aquellas personas físicas o jurídicas que hayan contraído méritos profesionales o académicos respecto a
los Secretarios, Interventores o Tesoreros de Administración Local, o en
relación a la función pública en general. Asimismo, respecto a las
Administraciones Públicas, o la Organización Colegial en general o de un
Colegio Territorial en particular. También a quienes hayan destacado por su
especial labor en interés de la ciudadanía, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en estos Estatutos.
2. Los colegiados que, en el desempeño de plaza de Funcionario de
Administración Local con Habilitación de carácter Estatal, se hayan distinguido por su dedicación, rendimiento, innovación u otras causas de interés general para la Administración Local, son merecedores de general reconocimiento por parte del Colegio.
Se consideran actos dignos de mención o reconocimiento del Colegio:
- 1º Ser o haber sido colegiado durante más 20 años ininterrumpidos o
acumulados en varias ocasiones.
- 2º El desempeño con dedicación y general estima de los cargos de
Presidente u otro de la Junta de Gobierno durante un mandato completo.
- 3º Haber ejercido una misma plaza de Habilitación Estatal de la provincia de Alicante al menos durante 15 años. También por el desempeño sucesivo de varias plazas de la provincia durante más de 25 años.
- 4º Haber obtenido de una Corporación Local de la provincia de Alicante un reconocimiento oficial por su entrega, dedicación, innovación o estima general.
- 5º Ser autor de libros, trabajos o colaboraciones en revistas profesionales sobre temas generales o específicos de Administración Local.
- 6º Haber coordinado u organizado Cursos Homologados de Formación Personal, así como la habitual participación como ponente de los Cursos de Formación o de Jornadas Informativas y Mesas Redondas.
- 7º Haber prestado servicios a la Administración Local durante más de 35
años.
- 8º Cualquier otro trabajo o dedicación especial sobre temas locales o de interés preferente para el Colegio, no comprendidos en los números anteriores y que a criterio de la Junta de Gobierno o a propuesta de 10 colegiados, deban ser objeto de reconocimiento y distinción colegial.
Artículo 69. Las distinciones.
1. Los colegiados que se hayan destacado, realizado, promovido o
colaborado de manera perceptible en alguno de los hechos relacionados en el
artículo anterior, deben ser objeto de expediente honorífico y reconocido con alguna o más de las distinciones siguientes:
- 1º Concesión de los títulos de Honor de Presidente, Vicepresidente,
Secretario, vocal o similar del Colegio.
- 2º Placa de oro o plata.
- 3º Insignia colegial de oro o plata.
- 4º Petición de la medalla de San Raimundo de Peñafort, del Trabajo u
otras de adecuadas de carácter estatal.
- 5º Petición de medalla u otra distinción honorífica de la Comunitat
Valenciana o de la provincia de Alicante.
2. La Asamblea General, por mayoría absoluta y con expediente
motivado, también podrá conceder las pertinentes y adecuadas distinciones
honoríficas a personas físicas o jurídicas que hayan colaborado o prestado
asesoramiento o ayuda altruistas al Colegio o, de modo muy especial, a algún colegiado o grupo colegial.
Artículo 70. Competencia
1. El expediente honorífico se iniciará por escrito motivado y propuesto
por la Junta de Gobierno o, al menos, 10 colegiados. El Presidente dará
traslado de la propuesta a todos los colegiados, los cuales durante el plazo de 10 días naturales podrán presentar alegaciones o sugerencias.
2. La Asamblea General, en sesión ordinaria o extraordinaria, resolverá
sobre la propuesta. La aprobación requiere la mayoría absoluta de los
miembros asistentes.
3. El acuerdo se notificará, en primer lugar, al colegiado distinguido.
La distinción se entregará, a ser posible, en acto público a celebrar en la sede colegial.
4. En su caso se comunicará al Departamento Ministerial y a la Consellería que tuvieren competencia en asuntos de personal de Habilitación
Estatal.
5. Cuando el colegiado distinguido se encuentre en situación activa o en la distinción se haya tenido en cuenta acuerdo o petición de una Corporación, se dará cuenta a la misma de la resolución.
Artículo 71. Potestad sancionadora
El Colegio ejercerá la potestad sancionadora para corregir las acciones y omisiones que realicen los profesionales, en el orden profesional y colegial, que se definen en los presentes Estatutos o en el Código Deontológico aprobado por el Consejo General de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
Artículo 72. Competencia sancionadora
Las infracciones cometidas por los colegiados serán corregidas por la
Junta de Gobierno del Colegio o, en su caso, por el Presidente.
Las infracciones de los deberes profesionales y colegiales por parte de
los miembros de las Juntas de Gobierno del Colegio, serán corregidas por el
Consejo General de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración
Local, sin perjuicio de la legislación aplicable.
Artículo 73. Tipificación de infracciones
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
- 1. Serán faltas leves:
- a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
- b) Los actos de desconsideración hacia los miembros de la Junta de
Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General de Colegios Oficiales de
Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
- 2. Son faltas graves:
- a) La desconsideración grave hacia los compañeros tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
- b) Los actos graves de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local.
- c) La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.
- d) La obstaculización al ejercicio de los derechos de acceso a los cargos y a los puestos reservados a los funcionarios de las tres subescalas.
- e) Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar el intrusismo.
- f) La realización de actividades ilegales que pueden perjudicar
gravemente a la imagen, consideración social o profesional, o al prestigio de los colegiados o de la Organización Colegial.
- g) La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales a los que se refiere el artículo 18 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
- 3. Son faltas muy graves:
- a) La desatención grave a los cargos colegiales como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.
- b) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones o para el reparto equitativo de los cargos colegiales.
- c) Confeccionar baremos a medida propia.
- d) Imposibilitar el acceso a una plaza que se ostenta en régimen de
acumulación.
- e) El ejercicio ilegal de funciones reservadas a funcionarios de la Escala.
- f) La connivencia con los órganos competentes de la Corporación Local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación de una plaza en aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.
- g) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 74. Tipificación de sanciones
Podrán imponerse las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento privado.
- b) Suspensión en la condición de colegiado hasta seis meses.
- c) Separación del cargo colegial de un mes a un año.
- d) Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso.
- e) Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso y declaración de incapacidad para el siguiente.
- f) Suspensión en la condición de colegiado desde seis meses y un día
hasta dos años.
Artículo 75. Correspondencia entre infracciones y sanciones
1. Para las faltas leves se aplicará la sanción prevista en la letra a) del artículo anterior. Para las faltas graves, las sanciones enumeradas en las letras b) a c), y para las faltas muy graves, las sanciones determinadas en las letras d) a f).
2. En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se considerarán especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d) Negligencia profesional inexcusable.
- e) Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.
Artículo 76. Prescripción y cancelación
Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los dos años.
Las sanciones leves prescriben a los seis meses; las graves, al año; y las muy graves, a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar
desde la comisión de la infracción; los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier acto colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá, el plazo de prescripción de la misma.
La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos
los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las sanciones.
Artículo 77. Rehabilitación
El sancionado podrá pedir al órgano sancionador su rehabilitación, con la consecuente cancelación de la nota en su expediente personal.
Los plazos de rehabilitación, una vez cumplida la sanción, serán los siguientes:
- 1. Por faltas leves, a los 6 meses.
- 2. Por faltas graves, a los 2 años.
- 3. Por faltas muy graves, a los 4 años.
Artículo 78. Procedimiento sancionador
1. No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario. El procedimiento sancionador a seguir para depurar la eventual responsabilidad disciplinaria, se ajustará, en todo caso, a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas que la desarrollan.
2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo o
resolución del órgano competente, con indiferencia del modo por el que haya
tenido conocimiento de los hechos.
3. Antes de iniciar el procedimiento, podrán realizarse diligencias previas encaminadas a determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciativa. Estas actuaciones se orientarán, de modo especial, a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurren en uno y otros. Estas actuaciones previas no forman parte del expediente y, por ello, no interrumpen el plazo de la prescripción. En todo caso, estas actuaciones previas deberán ser acordadas por la Junta de Gobierno.
4. Será preceptiva la apertura de expediente en todo procedimiento
sancionador. La Junta de Gobierno designará libremente, de entre los
colegiados, al Instructor y al Secretario del mismo.
Artículo 79. Resolución del expediente
Nadie podrá ser sancionado por hechos no tipificados en estos Estatutos,
ni ser objeto de sanción diferente a las previstas en los mismos.
El instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, que
comprenderá los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta
presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. Se
notificará al interesado para que pueda contestar las alegaciones que
considere convenientes, con la aportación de cuantos documentos y propuestas de prueba considere de interés.
Concluida la prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta
de resolución, que se notificará a efecto de que pueda formular alegaciones; después se elevará lo actuado a la Junta de Gobierno para que dicte la resolución final, que ha de estar motivada.
Artículo 80. Recursos corporativos contra las sanciones
Las resoluciones del Presidente y de la Junta de Gobierno serán
recurribles en alzada, en el plazo de 15 días ante la Asamblea General del
Colegio, sin perjuicio de la legislación aplicable a la impugnación previa y potestativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso.
Artículo 83. Consejo Autonómico.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 6/1997, de
4 de diciembre, de la Comunitat Valenciana, el Colegio Territorial de Alicante se integrará en el Consejo Valenciano de Colegios Territoriales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
Los fines y funciones se determinarán en los propios Estatutos, con
sujeción a la legislación básica estatal y a la autonómica valenciana.
Artículo 84. Unión, fusión, absorción y segregación
La unión o fusión, así como la absorción del Colegio ha de ser acordada
por la Asamblea General y requerirá, a tenor de lo preceptuado en el art. 8 de la Ley de la Comunitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, la aprobación del Gobierno Valenciano. Igual observancia se tendrá en cuenta en caso de segregación de este Colegio para constituir uno de nuevo.
Artículo 85. Suspensión
1. En el supuesto de reducida colegiación, se convocará a la Asamblea
General en sesión extraordinaria y para tratar como asunto preferente sobre la suspensión temporal de sus actividades. No obstante, el acuerdo ha de ser aprobado por la Generalitat, previo informe del Consejo Valenciano de
Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
2. La suspensión del Colegio tendrá lugar:
- a) Por acuerdo de la Asamblea adoptado por las tres quintas partes de
los colegiados.
- b) Por falta de colegiados para cubrir los puestos de la Junta de Gobierno sin coincidir o duplicar cargos.
Artículo 86. Disolución y liquidación
1. El Colegio tiene vigencia indefinida; salvo en el caso que lo imponga
directamente la ley. En tal supuesto se requiere el acuerdo de la Asamblea
General en la forma que se determinan en estos Estatutos y posterior aprobación por el Consell, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales.
2. El Consejo de Colegios será parte en el proceso de disolución, tomará
las medidas que las circunstancias aconsejen y autorizará la destinación del patrimonio que sea procedente.
El acuerdo de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y en Diario Oficial de la Comunitat Valenciana, por lo que se
comunicará previamente a la Consellería competente, para la adopción de la
resolución apropiada y para su inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales.
3. El patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará la determinación que haya acordado la Asamblea.